R.M. No. 302/2014 – Reglamentación para la aplicación del incremento salarial 2014
RESOLUCIÓN MINISTERIAL No. 302/2014
VISTOS:
La Disposición Final Sexta del Decreto Supremo N° 1988 de 10 de mayo de 2014 señala que la regulación del Incremento Salarial para el sector privado y la aplicación del Salario Mínimo Nacional establecidos en los artículos 7 y 8 del mismo Decreto Supremo, serán reglamentados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
CONSIDERANDO:
Que el numeral 22 del parágrafo I del artículo 14 del Decreto Supremo N° 29894 de 07 de febrero de 2009, de Estructura Organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, determina como atribuciones y obligaciones de las Ministras y Ministros del Órgano Ejecutivo emitir resoluciones ministeriales en el marco de sus competencias.
Que el inciso s) del artículo 86 del Decreto Supremo citado dispone que el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, debe promover y vigilar el cumplimiento de la legislación nacional y los convenios internacionales en materia de su competencia.
Que, el articulo 7 del Decreto Supremo Nº 1988 de 10 de mayo de 2014, establece que para la gestión 2014, el incremento salarial en el sector privado será acordado entre los sectores patronal y laboral, sobre la base del diez por ciento (10%). El incremento salarial es aplicable a todas las modalidades de contratos de trabajo asalariado,
Que el artículo 8 del citado Decreto Supremo dispone que el monto determinado para el Salario Mínimo Nacional en los sectores público y privado, se fija en Bs1.440.- (UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA 00/100 BOLIVIANOS), que corresponde a un incremento del veinte por ciento (20%) con relación al establecido para la gestión 2013, siendo su aplicación obligatoria y sujeta a las acciones de control y supervisión que realice el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
Que los artículos segundo y cuarto de la Resolución Ministerial N° 448/08 de 29 de julio de 2008, disponen la obligación de los empleadores de presentar planillas de reintegro, entre otras y determina el cobro de multas por el retraso en la presentación de las planillas de reintegro.
Que el haber básico es la remuneración que corresponde a cada trabajador en función a un nivel, categoría o función, sobre el cual pueden adicionarse conceptos salariales como horas extraordinarias, bono de antigüedad, recargo nocturno, salario dominical y otros, que en ningún caso el haber básico puede ser inferior al salario mínimo nacional.
Que en mérito a las consideraciones expuestas, corresponde al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social reglamentar la aplicación del incremento salarial y los parámetros de su implementación, a través de la presente Resolución Ministerial.
POR TANTO:
El Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en uso de sus facultades.
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.-
I. Reglamentar mediante la presente Resolución Ministerial la aplicación del incremento salarial para el sector privado dispuesto en el artículo 7 del Decreto Supremo N° 1988 de 1º de mayo de 2014, cuya base de negociación es el diez por ciento (10%) a la remuneración básica, lo que no impide que se establezcan porcentajes mayores de incremento.
II. El Salario Mínimo Nacional dispuesto en el artículo 8 del Decreto Supremo Nº 1988, es de 8s1.440.- (UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA 00/100 BOLIVIANOS), que corresponde a un incremento del veinte por ciento (20%) con relación al establecido para la gestión 2013, por lo que toda trabajadora y trabajador sujeto a contrato individual de trabajo o relación laboral en condiciones de subordinación y dependencia, trabajo por cuenta ajena, que perciba remuneración en cualquiera de sus formas, en jornada laboral completa, no podrá percibir un salario básico inferior al mínimo nacional.
ARTÍCULO SEGUNDO.– El incremento señalado en el parágrafo I del artículo primero debe considerar los siguientes criterios de forma obligatoria:
I. El incremento salarial de la gestión 2014, deberá aplicarse sobre la base de la remuneración básica de la gestión 2013.
II. Debe ser formalizado mediante la suscripción de un convenio colectivo de incremento salarial entre la empleadora o empleador y las o los representantes de las trabajadoras y trabajadores (Sindicato o Comité Sindical). Sólo en caso de no cumplirse con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley General del Trabajo y la Resolución Ministerial N° 123/06 de 27 de marzo de 2006, el convenio deberá ser firmado por las trabajadoras y trabajadores de la empresa o Institución privada.
III. El incremento no es obligatorio para el personal de la empresa o institución privada que ocupe cargos de: presidentes, vicepresidentes y miembros de directorios; directores ejecutivos, gerentes, subgerentes, directores generales, directores y subdirectores ejecutivos; o de cargos de igual jerarquía, que tengan un nivel salarial acorde al cargo asignado.
IV. Las empresas o Instituciones privadas podrán determinar a favor de sus trabajadoras y trabajadores, otros porcentajes de incremento salarial, cuya base de incremento en ningún caso deberá ser inferior al diez por ciento (10%), considerando que el Decreto Supremo N° 1988 dispone la base del incremento.
V. La remuneración básica no debe ser inferior al salario mínimo nacional de Bs1.440.- (UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA 00/100 BOLIVIANOS). En los casos donde el incremento salarial del diez por ciento (10%) no alcanzara al nuevo salario mínimo nacional, deberá nivelarse hasta el importe de Bs1.440, aunque esta nivelación implique un porcentaje mayor al 10%. En los casos que dicha nivelación represente un porcentaje inferior al
incremento establecido, deberá aplicarse mínimamente el diez por ciento (10%) del incremento previsto en el artículo 7° del Decreto Supremo N°
1988. En los casos de trabajadores que perciban remuneración básica superior al mínimo nacional, corresponderá la aplicación del incremento dispuesto en el artículo 7 del Decreto Supremo N° 1988.
VI. En consideración a que el incremento salarial se regula para la gestión anual, las empleadoras y empleadores que hayan efectuado incrementos salariales para la gestión 2014 con anterioridad a la promulgación del Decreto Supremo N° 1988, los convenios salariales deberán considerar este antecedente de incremento al momento de convenir el incremento salarial.
VII. El incremento salarial dispuesto para la gestión 2014 en el sector privado, se aplicará a toda trabajadora y trabajador con relación laboral en condiciones de subordinación y dependencia, trabajo por cuenta ajena, que perciba remuneración en cualquiera de sus formas y bajo cualquier modalidad de contratación laboral, sea ésta por tiempo indefinida, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual.
ARTÍCULO TERCERO.-
I. De conformidad al Decreto Supremo N° 1988, el pago retroactivo del incremento salarial de la gestión 2014 deberá hacerse efectivo hasta el 31 de julio de la presente gestión.
II. A efectos del cumplimiento con el pago retroactivo hasta la fecha indicada en el parágrafo precedente, los empleadores deberán tomar las previsiones para la suscripción del convenio colectivo de incremento salarial.
ARTÍCULO CUARTO.- El incremento salarial de la Gestión 2014 necesariamente debe ser determinado mediante convenio colectivo que contemple la voluntad expresa de las partes y debe contener los siguientes requisitos mínimos:
1. Nombre o razón social de la empleadora o empleador o de su representante legal debidamente acreditado.
2. Nombre de los representantes sindicales o del Comité Sindical suscribientes del convenio o la nómina y firma de las trabajadoras y trabajadores de la empresa o institución que aprobaron el Convenio.
ARTÍCULO QUINTO.-
I. El convenio colectivo por concepto de incremento salarial, debe presentarse hasta el 10 de septiembre de 2014 en las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, acompañado de la siguiente documentación:
1. Formulario de Declaración Jurada de incremento salarial debidamente llenado y firmado por el representante legal de la Empleadora o Empleador, documento que se encuentra publicado en la página web (www.mintrabajo.gob.bo) del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
2. Convenio colectivo de incremento salarial original, más una copia.
3. Planilla de reintegro del incremento salarial retroactivo al 01 de enero de 2014 original, más una copia, para lo que deberán llenar de forma
obligatoria el acápite en la planilla correspondiente al haber básico de la planilla de diciembre de la gestión 2013.
4. Realizar el depósito por la planilla de reintegro por Bs55.00 (para planillas hasta los Bs100,000.00) o Bs75.00 (para planillas que superen los Bs100,000.00), en la cuenta fiscal del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social N° 10000006036425 del Banco Unión S.A., depósito a cargo de la Empleadora o Empleador.
II. La presentación de la documentación señalada en el parágrafo I del presente artículo, también podrá ser efectuada a través de la Oficina Virtual de Trámites del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
ARTÍCULO SEXTO.-
I. El incumplimiento a la presentación del Convenio Colectivo de Incremento Salarial, dará lugar a la sanción determinada en la Resolución Ministerial Nº448/08 de 29 de julio de 2008 por concepto de retraso en la presentación de la planilla de reintegro.
II. Las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo quedan encargadas de hacer cumplir los artículos 7° y 8° del Decreto Supremo N°1988 de 1 ° de mayo de 2014 y la presente Resolución Ministerial, así como de efectuar la recepción y registro de los convenios colectivos de incremento salarial correspondiente a la gestión 2014.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se mantiene vigente el artículo séptimo de la Resolución Ministerial Nº 261/13 de abril de 2013 respecto a la escala de costos del Formulario de Planilla de Reintegro.
Regístrese, comuníquese y archívese
Daniel Santalla Torrez
MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL
ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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